El dia de hoy 18/11/2020, La Ley Nº 31068, que aprueba el retiro de los fondos privados de pensiones - AFP Hasta 17,200 soles, fue publicada en el diario oficial el peruano, "Ley que faculta el Retiro de los Fondos Privados de Pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19".
Artículo 1. Objeto de la Ley
Autorízase de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de
2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta
individual de capitalización (CIC), por al menos doce (12) meses consecutivos, a
retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias
(UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.
La Ley no es
aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada
por Desempleo.
Artículo 2. Procedimiento
- a. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
- b. Se abonará hasta una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
- c. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez (10) días antes del desembolso.
Artículo 3. Intangibilidad
El retiro de los
fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no
pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo,
retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o
administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo
señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o
convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo
retirado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Retiro
excepcional facultativo
- Autorízase el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) para los afiliados que no registren aportes acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.
- La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud y en un solo desembolso.
- Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
SEGUNDA. Retiro
excepcional por salud
Dispónese el retiro extraordinario de hasta
cuatro (4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro de los fondos de
las CIC de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud
(IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones
Prestadoras de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud
(SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de
la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología
clínica, según corresponda. El desembolso se realizará a los treinta (30) días
de presentada la solicitud.
Los afiliados podrán presentar su
solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los
noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la
presente ley.
TERCERA. Reglamento
La Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el
procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo
no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad
de su titular.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la
Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el
cumplimiento de la segunda disposición complementaria final, en un plazo no
mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de
su titular.
[ FUENTE ]